martes, 14 de febrero de 2012

¿Debiera Haber en Chile una Ley que Tipificara el Delito Ambiental?

Por ahí ,muchos creen que “Detrás de cada delito ambiental ,se esconden a lo menos un funcionario público y un interesado del sector privado corruptos”.

El sentimiento común hoy día es una progresiva preocupación a nivel nacional e internacional por los peligros que para la vida y la salud de las actuales y futuras generaciones, entrañan los fenómenos de degradación ambiental propios del estado actual del desarrollo económico y social de nuestra comunidad. Esta inquietud creciente motiva la pregunta acerca de la necesidad de una regulación penal de los graves atentados contra el medio ambiente y, consecuentemente, de la forma en que dicha regulación debiera plantearse.

Plantas de Generación Nuclear, Grandes Represas ,Plantas de Generación Eléctrica a Carbón,(algunas de estas usan Petcoke que es un carbón residuo del refinado del petróleo, de mala calidad calórica y altamente tóxico), ausencia de ordenación territorial en las legislaciones de muchos países ,particularmente en Chile, falta de Mapa de Riesgo Sísmico ,ausencia de planificación urbana, uso indiscriminado de agroquímicos de alta toxicidad y bajo nivel de degradación ,contaminación de aguas, suelos, aire ,ausencia de medidas de bioseguridad todo esto, sin adecuada regulación legal y a veces escasa o nula fiscalización. Estos son temas vigentes hoy en nuestro país y por su importancia, requieren de una legislación que reduzca al máximo el riesgo de errores en las decisiones de instituciones y también de personas.

Según Wikipedia y cito textual: “Una definición filosófica de la noción de crimen medioambiental explica que este se fundamenta en el deber de todos y cada uno de participar en la protección del medio ambiente, entendido como el bien común que debe ser preservado. Esta perspectiva se desarrolló en especial en el derecho anglosajón y el derecho europeo del medio ambiente desde los años 1970.Desde una perspectiva pragmática, un delito contra el medio ambiente es una infracción contra la legislación medioambiental, cuya sanción judicial está clasificada en la categoría de crimen. En esta lógica, se debería hablar de contravención medioambiental o de infracción medioambiental. Según un informe gubernamental estadounidense del 2000, un delito ecológico es una actividad criminal incluida en alguna de las siguientes categorías: comercio ilegal de especies en peligro de extinción, pesca ilegal, tala indiscrimada de bosques, comercio ilegal de minerales preciosos, comercio de materiales nocivos a la capa de ozono y, finalmente, contaminación por desechos tóxicos.”

Según mi apreciación, debiera incluirse en esta categoría sin ninguna duda a quienes desarrollen obras que alteren drásticamente ecosistemas amenazando la sobrevivencia de especies tanto animales como vegetales como es el caso de las megarepresas ,amenazando a poblaciones humanas ubicadas aguas abajo de estas por riesgo de ruptura debido a fallas estructurales o a algún evento telúrico de magnitud ,frecuentes en nuestro país. Asimismo, las centrales térmicas de gran capacidad que usan como combustible el carbón mineral y el carbón petcoke (carbón del petróleo que es muy contaminantes del medio y que entre otros daños ,producen gran cantidad de Ozono Troposférico,(es decir, Ozono a ras de suelo con probado daño en la salud de las personas).

En Chile, tímidamente han existido iniciativas para tipificar el delito ambiental ,pero hasta el momento ,solo aisladas intenciones han pretendido legislar en el tema.

Dentro de estas intenciones está la Moción Parlamentaria que se presentó el 3 de junio de 1998 ,registrada en el boletín 2177-12 de la Cámara de Diputados ,cuyos autores fueron los Diputados Anibal Pérez ,el autor de este artículo, Leopoldo Sánchez, Juan Bustos,(QEPD) y Zarko Lukcic. El proyecto,(moción parlamentaria) duerme archivado en el Congreso.

Es necesario señalar que estudiosos del derecho en Chile han considerado relevante incorporar un nuevo título al Código Penal, el cual considere el establecimiento de conductas típicas relacionadas con el medio ambiente cambiando así el actual esquema sancionatorio, que pasa del establecimiento de tipos penales de relevancia ambiental, tales como los establecidos en la ley de caza, pesca y bosques, al reconocimiento explícito del medio ambiente como bien jurídico difuso tutelado penalmente.

Al hacer un rápido recorrido por algunos países y cómo estos han enfrentado los atentados contra el medio ambiente , podemos observar algunos ejemplos interesantes y extrapolables a nuestro país.

Es así como la situación de México, de Canadá y especialmente de España. En estos tres países , se aprecia que el bien jurídico protegido, se logra determinar en estos tipos penales, y que lo primero que corresponde cautelar es la salud pública y junto a ella, los recursos naturales, la flora, fauna y los ecosistemas, creando así un bien jurídico autónomo, distinto de los ya señalados individualmente y en el cual el mayor riesgo para la salud de las personas es considerado como un elemento agravante del delito.

El Código Penal mexicano, en un capítulo especial sobre los delitos ambientales,establece penas de prisión, multa y trabajo comunitario para quienes contravengan las normas establecidas para proteger el medio ambiente, sin que exista referencia explícita a las personas jurídicas como tampoco al delito de omisión. Sin embargo, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ha creado responsabilidades para las empresas que realizan actividades catalogadas como de alto riesgo ecológico.

En Canadá,en la Ley de Protección Ambiental dictada en el año 1988, el término Medio Ambiente se refiere a los componentes de la Tierra expresado en sentido amplio, incorporando además a todo organismo orgánico e inorgánico y a los sistemas naturales que contengan dichos elementos. En esta ,se establece que toda persona que en contravención a la ley,causa intencionalmente o sin la debida precaución un desastre que resulta en la pérdida del uso del medio ambiente, o demuestre manifiesta despreocupación por la vida o seguridad de otras personas, comete delito y será castigada con prisión de hasta 5 años o multa, o ambas sanciones.

En España, rige un nuevo Código Penal dictado el año 1995 el cual se encuentra vigente desde mayo de 1996.El citado Código dedica todo un título a los delitos relativos al medio ambiente, flora y fauna, ordenación del territorio y patrimonio histórico. El nuevo código español prevé para estos tipos de delito una pena máxima de tres años de prisión, sin perjuicio de que los tribunales, motivadamente, puedan ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición, reconstrucción o restauración de la obra, según los casos, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

Del mismo modo, se tipifica como delito la conducta de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes, o proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos, para los que se prevé una pena máxima de dos años de prisión.

Respecto de este primer grupo de delitos es importante destacar el hecho de que el nuevo código tipifica como ilícito las construcciones no autorizadas en el suelo no urbanizable.

A su vez el nuevo código hispano, establece los denominados delitos contra el medio ambiente. En esta perspectiva el código distingue delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales, y por otro lado, los delitos relacionados con la protección de la flora y fauna.

Se tipifica también como infracción penal la conducta de la autoridad o funcionario

público que informara favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales, que autoricen el funcionamiento de actividades o industrias contaminantes cuya conducta resulte tipificada como delictivas según lo anteriormente indicado, o que, con motivo de sus inspecciones, no hubiesen denunciado la comisión de estas infracciones.

Por último, el nuevo Código Penal establece en relación con este tipo de delitos, que quién , en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirán en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa.

Asimismo, estos delitos serán sancionados con la pena inferior en grado cuando se hayan cometido por imprudencia grave.(¿No les parece que hay algunos proyectos aprobados en Chile que si tuviéramos una ley similar, habría varios responsables en la cárcel?).

En cuanto las personas jurídicas, la ley establece que cuando una corporación cometa una infracción, se podrá castigar a los directores o agentes de la misma que hayan ordenado, autorizado, consentido o participado en la infracción, aunque no se haya iniciado un proceso en contra del ente societario. Para tal efecto será prueba suficiente el establecer que el hecho fue cometido por un empleado o agente de la misma, aunque éste no se haya identificado o no se encuentre encausado por el hecho.

Como se puede apreciar, tan solo con estas breves revisiones de México, Canadá y España podemos observar que el delito ambiental está tipificado en legislaciones de países con los cuales teniendo similitudes en muchos aspectos e importantes relaciones económicas, en el ámbito ambiental guardamos una gran distancia en la retaguardia.

Ahora, la moción presentada en Chile ,que Tipifica el Delito Ambiental, tiene por objeto tipificar como delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales, las acciones u omisiones que violen o alteren las disposiciones relativas a la conservación, protección, manejo, defensa y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales, así como, el establecimiento de la responsabilidad civil por daños y perjuicios ocasionados por las personas naturales o jurídicas que resulten con responsabilidad comprobada.

En nuestra Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente se mantienen los principios clásicos de responsabilidad subjetiva civil en materia del daño al medio ambiente, sin perjuicio de que algunos sostienen que en estos casos, y como otros países ya han legislado, tal responsabilidad debiera ser objetiva atendiendo al resultado material del daño causado, más que a la intencionalidad de su autor. Queda claro que en la legislación chilena, persiste un gran vacío, y debiera existir desde hace mucho en nuestra legislación la responsabilidad civil por el daño ambiental, tipificando el delito ecológico contra el medio ambiente como lo hacen numerosas leyes marco internacionales sobre el medio ambiente. Cabe señalar respecto al proyecto propuesto en Chile, que los delitos que en él se tipifican son de acción pública, por cuanto el derecho humano que se protege, pertenece a aquellos en que se encuentra comprometido el interés colectivo de las comunidades, pues su violación afecta a gran número de sus integrantes, no sólo a personas individualmente consideradas.

Es de esperar que los últimos episodios tanto a nivel nacional como internacional,(Me refiero al Terremoto del 27 de Febrero del 2010,seguido por Maremotos ,La autorizaciones de Centrales a Carbón contraviniendo toda una tendencia mundial, y ahora el desastre de Japón con Terremoto-Tsunami y Emergencia Nuclear) ,nos haga reflexionar responsablemente como país y de una vez por todas hablemos en serio de Sustentabilidad Ambiental y no como un vacuo slogan manejado según las conveniencias ante público poco informado.

Me olvidaba decir que la propuesta de Ley que Tipifica el Delito Ambiental, por supuesto que duerme en el Congreso Nacional desde hace 13 años.

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